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La trasmisión del derecho de autor

[Derechos Reservados ©, 2011] -  Las prerrogativas que conforman el contenido del derecho de autor son transmisibles como otras formas de propiedad, pero con características especiales debido a su naturaleza jurídica y al ámbito dual -moral y patrimonial- que les es peculiar, razón que también explica porqué el derecho de autor no se adquiere por usucapión ni se extingue por prescripción extintiva: no puede obtenerse el dominio sobre una obra,  a favor de terceros ajenos a ella, por el paso calificado del tiempo, en virtud de su posesión de buena fe y, aunque sin título legal, con la convicción de que es propia, en tanto la obra siempre girará en la órbita personal de su autor, el único sujeto especial, que puede atribuirse su autoría, lo cual condiciona que la concesión de sus derechos, nunca enajenación total, siempre ha de ser a título expreso por parte de su titular y con conocimiento de éste; de igual modo, no podrá extinguirse por el paso del tiempo, ante el no ejercicio de los derechos concedidos, siendo que la única circunstancia legal que obstaculizaría el ejercicio pleno del derecho de autor es el arribo de la obra al dominio público por llegar a término los plazos post mortem auctoris o ad publicationem que son adoptados por ley.
Los derechos morales son por definición intransferibles, es decir, por actos intervivos es imposible su transmisión, si bien mortis causa pueden ser asignados parcialmente a los herederos, a los efectos de lograr la continuidad de la protección del patrimonio moral de las creaciones del autor causante.
Los derechos patrimoniales, por esencia, son transferibles o cesibles, siempre en virtud de una relación de consentimiento y remuneración a favor del autor, quien además puede establecer límites al alcance de la cesión, en virtud de lo que expresamente dicta la legislación en esta materia, armonizándose el carácter tuitivo y superprotector de ella, y el principio de autonomía de la voluntad atribuible a las partes en materia de obligaciones y contratos.  [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]

¿Cuáles son las obras protegidas?

[Derechos Reservados ©, 2010] - El objeto del derecho de autor son las obras producto de la creatividad del cerebro humano, como expresión de una idea creativa -literaria, artística, musical- con características de originalidad, susceptibles de ser divulgadas o reproducidas por cualquier medio o procedimiento, sin que sean relevantes para tal protección el género, la forma de expresión, el mérito o destino de aquellas, ni el procedimiento técnico o los soportes que las contengan. A ellas también se alude como creaciones del intelecto, del ingenio, o del espíritu, y son enumeradas en las leyes en catálogos o listados ejemplificativos, no exhaustivos ni limitativos, sino simplemente enunciativos. 
El conjunto de las obras originarias está constituido, entre otras, por: literarias o escritas (de narrativa, poesía, ensayo científicas, educacionales, periodísticas); orales (conferencias, discursos, lecciones, sermones, comentarios); dramáticas y dramático-musicales; coreográficas y pantomímicas; musicales (con o sin letra); cinematográficas y demás audiovisuales (incluidas las televisivas y radiofónicas); de dibujo, pintura, escultura, grabado, arquitectura; fotográficas (tradicionales o digitales); de artes aplicadas y artesanía artística; ilustraciones, mapas, planos, croquis relativos a la geografía, la topografía, la arquitectura o la ingeniería; de diseño gráfico, escenográfico y otros; y programas de computación.
Por su parte, cuando se alude a obras derivadas, ello se refiere a traducciones, adaptaciones, versiones, compilaciones, antologías, selecciones, arreglos musicales, resúmenes, actualizaciones, bases de datos, y otras. [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]

¿Qué es el derecho de autor?

[Derechos Reservados ©, 2010] - De manera general, al derecho de autor se le acota como un conjunto de prerrogativas exclusivas, de  orden  personal  y  patrimonial, reconocidas a  un  grupo  social  determinado -el de los creadores artísticos y literarios- a ejercer sobre sus obras. Este derecho trasciende por sus efectos a todo el resto de la sociedad. Desde el punto de vista del derecho de autor, sólo se protege una obra cuando ésta adquiere una expresión formal literaria, plástica, sonora, visual. Las ideas no son protegibles en sí mismas, ni los principios o métodos, sino sus resultados o expresiones, aunque estos sean inacabados.
La naturaleza jurídica de este derecho debe apreciarse desde varios puntos de vista, para poder establecer su ámbito objetivo, en tanto marco normativo delimitador de protección y regulador de la actividad económica cultural y sus formas de competencia; y en el ámbito subjetivo, como un derecho directamente nacido de la persona único ser creador y atribuible de modo exclusivo a ella.La originalidad, requisito que preside la existencia de la protección, se expresa en el sello de individualidad o signo personal que distingue a una creación de las demás, y ha de apreciarse tanto en obras originarias como en las derivadas de éstas. De ahí que la creación constituya el origen expreso de la titularidad y no se requiera de formalidades registrales u otras como requisitos sine qua non de protección. [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]