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El registro y otras formalidades en el derecho de autor

[Derechos Reservados ©, 2011] - La institución de registros públicos a los fines de consagrar formalmente la adquisición de un derecho, mediante su publicidad, es una característica de la legislación civil en materias específicas que así lo requieren como el registro de propiedad inmobiliaria, de arrendamientos e hipotecas, el registro del estado civil, el de actos de última voluntad, y otros.
En materia de propiedad intelectual, el registro ha pasado por varias etapas. De un principio de ausencia, debido a la inexistencia misma del derecho de autor, sobre el cual sólo existía la noción del reconocimiento de la paternidad sobre las obras, pasando por una segunda etapa de sujeción obligatoria que consagraban las primeras leyes con normas referidas al derecho de autor, hasta las concepciones más modernas que lo hacen opcional o facultativo al estimarlo sólo por su valor probatorio, iuris tantum, pero no por constituir en sí mismo, iure et de iure, los derechos que la ley otorga.  El régimen del registro es hoy, mayoritariamente, el de no sujeción de manera obligatoria a formalidades para el reconocimiento efectivo de los derechos que se conceden en esta materia. El carácter constitutivo de derechos del  registro  queda  sustituido  así   por   el  cumplimiento  de   formas  con  fines protectores, pero meramente declarativas y con carácter facultativo.
No obstante, los registros de derecho de autor cumplen funciones primord­iales en la sociedad.  Además de constituir ines­tima­bles fuentes estadísticas y de consulta o fondos culturales, otorgan la seguridad jurídica, dada por la fe pública, necesaria a la existencia de derechos, situaciones, e incluso de actos y contratos en la materia, mediante la publicidad jurídica y la concesión de una presunción iuris tantum de buena fe de sus constancias.
Otras formalidades tienen cabida en derecho de autor, como la mención de reserva de derechos en cada copia o ejemplares producidos de una obra en cada forma de utilización pública, aunque no medie la reproducción, entendida, no como formalidad inherente al reconocimiento de los derechos, sino por la necesaria función de identificación de titularidad que ella realiza. Por su parte, el cumplimiento del requisito de depósito legal de obras por parte de los editores, productores audiovisuales, y demás productores culturales, en la biblioteca nacional u otra oficina habilitada al efecto. [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]

La originalidad como requisito de protección de las obras derivadas

[Derechos Reservados ©, 2010] - La tutela jurídica de las creaciones intelectuales derivadas se acogen al principio o requisito de la originalidad, como para el resto de las creaciones protegidas por derecho de autor. Esto es, la obra derivada ha de ser concebida de manera personalizada, sea individual o colectivamente, no copiada o tomada del acervo común, en cuyos casos estaríamos ante plagios, sean parcial o totales, ya que no se verifica el estilo o personalidad de quien pretende la autoría.
Valga añadir que cuando se habla de “originalidad” en materia de derecho de autor, ello no se refiere en modo alguno al mérito, novedad, destino o forma de utilización de la obra, conceptos que no conceden elementos a considerarse jurídicamente. [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]

Carácter derivado de las obras

[Derechos Reservados ©, 2010] - El rango de protección de las leyes de derecho de autor en el mundo y el contenido de los principios que las informan se extienden sobre las creaciones u obras de carácter artístico y literario, en un concepto amplio de tales términos. Estas creaciones pueden tener un carácter originario (primigenio) o derivado (posterior), así como una composición simple o compleja.
Son catalogadas como obras originales, o mejor de creación originaria, las obras escritas (o literarias), las musicales, las de artes plásticas, las arquitectónicas, entre otras, incluso los programas de computación.
Por otro lado, son caracterizadas como derivadas las obras que basan su existencia en la mediación de obras originales que las condicionan. Esto es, las compilaciones, selecciones, antologías de obras originales, los arreglos de obras musicales, las adaptaciones y versiones, las bases de datos y las traducciones, el concepto de las cuales es la transformación creadora de obras. [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]

Otros derechos patrimoniales

[Derechos Reservados ©, 2010] -  Fuera de las clasificaciones clásicas de los derechos en morales y patrimoniales queda la construcción de los derechos de simple remuneración, esto es, facultades que no se conforman a partir del carácter pleno que se les acuerda a los derechos morales y patrimoniales del autor, si no que van dirigidos solamente al aspecto remunerativo, sin necesidad del requisito de autorización ya que se trata de derechos subsidiarios de otros que han sido previamente constituidos en todo su alcance. Entre ellos están los siguientes:
- El droit de suite, de origen francés, o derecho de «seguimiento o participación» como también se le conoce, viene a complementar el derecho de distribución (venta) de la obra misma, en su soporte original, que previamente ha ejercido su autor. Con él se consagra una protección especialísima a los autores de obras de las artes plásticas aunque también puede extenderse a autores literarios sobre sus manuscritos, de conexión perenne del autor con su obra, para recibir una  participación porcentual  en  las  ventas  de  su obra  posteriores a la primera, siempre que en el mercado hayan logrado un precio umbral cuyo límite mínimo es fijado por ley y se trate de operaciones comerciales en establecimientos públicos, galerías, mediante agente o en subastas públicas, según el principio de que el autor enajena el soporte de su obra, pero no los derechos ulteriores que ésta genere.
- El derecho de remuneración compensatoria por copia privada, de similar modo, requiere del ejercicio previo de los derechos de reproducción y distribución, y se ha instaurado a partir de cánones porcentuales de participación de las entidades de gestión colectiva que representan a autores y editores, con el fin de hacer efectiva la gestión de la compensación a exigir a los fabricantes, importadores y distribuidores mayoristas de equipos que permiten la reproducción fidedigna de las obras contenidas en libros, audio y videocasetes y otros soportes, de forma privada, sin control del autor ni de sus derechohabientes. [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]

Los derechos patrimoniales

[Derechos Reservados ©, 2010] -  Existen dos formas fundamentales de utilización de obras: la reproducción y la comunicación pública. La primera de forma material, tangible, mediante la reproducción de ejemplares por edición,  reproducción  mecánica,  reprográfica, etc.; y la segunda en modo no material, por medio de la exposición, la representación o ejecución pública, la radiodifusión, etc. Esto ha dado lugar a la conformación de los derechos patrimoniales que pueden definirse en cuatro grandes clasificaciones:
§  de «reproducción», o facultad para explotar la obra, sea la propia original o transformada, mediante su fijación material en cualquier medio o soporte por procedimientos que permitan la obtención de ejemplares;
§  de «distribución»  o puesta a disposición del público del original o copias de la obra, mediante su venta, alquiler o préstamo;
§  de «comunicación pública», referido a todo acto por el cual una pluralidad de personas (exceptuándose de ello al ámbito familiar o privado) pueda tener acceso al todo o parte de una obra, en su forma original o transformada, por medios que no conlleven reproducción de ejemplares de ella;
§  de «transformación», es decir, el  derecho de realizar el autor por sí mismo o autorizar a terceros la traducción, adaptación, versión, arreglo musical, revisión, actualización, resumen, extracto, compilaciones, antologías o selecciones, u otra forma de transformación creativa. [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]

Los derechos morales

[Derechos Reservados ©, 2010] - Los derechos morales pueden deslindarse, al menos instrumentalmente, en:
§  de «divulgación» o derecho del autor de mantener su obra inédita o no; es decir, la facultad concedida al autor para decidir el acceso, o no, del público a su obra; el momento propicio para ello en caso positivo; y bajo cuál nombre (el suyo, con seudónimo o en el anonimato) se efectuará la divulgación;      
§  de «paternidad», es decir, el derecho al reconocimiento de la condición de autor, referido a que su nombre y el título de la obra, deben estar siempre asociados a cualquier forma de explotación de la misma;
§  de «integridad», o derecho de respeto de la obra, para honrar la obra tal y como es concebida por el autor en su expresión auténtica;
§  de «arrepentimiento», o derecho de retirada de la obra de la circulación o el comercio, que le permite al autor retractarse de haber dado al conocimiento público su obra, por cambio en convicciones o ideas políticas, religiosas, estéticas u otras.

La esencia extrapatrimonial de estas prerrogativas puede verse matizada por consecuencias económicas en todos los casos: el derecho de divulgación tiene que ver con el estreno, el lanzamiento, la noticia, la primera exposición de la obra, lo cual genera los principios conformadores de su valor de mercado; el derecho de paternidad, como presunción de autoría, es base de la identificación del derechohabiente  como destinatario de la remuneración; el derecho de integridad permite el nacimiento de la facultad económica de transformación; y el derecho de arrepentimiento produce la obligación por parte del autor de indemnización al cesionario legal perjudicado por su decisión. Aún, a ello ha de añadirse que los aspectos procesales de las normas establecidas para ejercer recursos contra la violación de todos estos derechos, prevén la indemnización del daño moral, con compensaciones morales y materiales al autor o a sus derechohabientes, incluso no probado el daño material.
Al ejercicio de los derechos morales debe aplicarse el principio de discernimiento, o equilibrio con situaciones jurídicas concomitantes, debido a los supuestos de eventuales conflictos, para su armonización y equilibrio con otros derechos, como el de «imagen»; el de «coautores»;  el de «autores de obras pre-existentes» en obras derivadas; el derecho de «propiedad sobre obras arquitectónicas»; y el caso de las «obras hechas por encargo». [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]

¿Qué derechos tiene el creador?

[Derechos Reservados ©, 2010] - La determinación del creador, como sujeto de derecho, completa la definición de las prerrogativas del autor como unas subjetivas, de orden personal y privado. La persona que crea la obra, esto es, el ser individual, físico, o natural, quien es capaz de aprender, valorar, sentir, innovar, expresar términos todos exclusivos del ser humano– es  legitimada para ejercer los derechos que le concede la ley a título originario, al menos en el sistema jurídico de origen latino donde predomina la posición personalista de atribución del derecho de autor, y se hace énfasis en la relación entre éste y los derechos de la personalidad.
Dos clases de facultades conforman el contenido del derecho de autor: patrimoniales o económicas y personales o morales.  Las facultades de índole personal, más conocidas como derechos morales, son aquellas que dentro del derecho de autor tienden a resguardar la personalidad del creador. Por su parte, los denominados derechos patrimoniales están relacionados con la explotación de la obra por parte de su creador, por sí mismo, o autorizando a terceros a realizarla. Esta explotación conlleva beneficios económicos, a partir de una participación legítima y razonable del autor en los ingresos que la puesta a disposición del público genera. [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]