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El derecho de autor en la comunidad matrimonial de bienes


[Derechos Reservados ©, 2011] -  La incidencia de las facultades que conforman el derecho de autor en la comunidad matrimonial de bienes se da bajo circunstancias que pueden afectar su titularidad y transmisión. Las facultades que forman el contenido de esta protección, por su característica esencialidad ligada a la personalidad del autor, no hacen parte de la comunidad  matrimonial  de  bienes,  pero    sus  frutos.  De  ahí  que  haya sido necesario establecer las reglas para esta situación, bajo cualquier régimen económico del matrimonio, sea de comunidad legal (comunidad de adquisiciones o sociedad de gananciales), de comunidad convencional, o de separación de bienes.
Para situar al derecho de autor y sus frutos económicos dentro de la división de los bienes en gananciales (comunes), y privativos (personales), hay que atender a la dicotomía de la tutela -derechos morales y derechos patrimoniales instituidos como derechos  subjetivos-, para explicar la imposibilidad de atribución o transmisión  de ellos a la comunidad matrimonial de bienes, aunque sí puedan ser gananciales o comunes los frutos o  rendimientos del derecho de autor.  Sobre este punto existe diversidad de interpretaciones doctrinales y jurisprudenciales, al grado que la legislación francesa de derecho de autor prefirió sentar punto de partida de cualquier juicio,  adoptando la norma más esclarecedora que hemos encontrado al respecto, y que reproducimos a continuación: “Bajo todos los regímenes matrimoniales, y bajo pena de nulidad de todas las cláusulas en contrario contenidas en el contrato matrimonial, el derecho de divulgar la obra, de fijar las condiciones de su explotación y de defender su integridad, seguirá siendo propio del cónyuge-autor (...) Los productos pecuniarios procedentes de la explotación de una obra intelectual o de la cesión total o parcial del derecho de explotación estarán sometidos a las reglas aplicables a los bienes muebles, conforme al régimen matrimonial adoptado, únicamente cuando hayan sido adquiridos durante el matrimonio; lo mismo sucederá con las economías efectuadas en dichos casos (...). [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]

La trasmisión mortis causa

[Derechos Reservados ©, 2011] -  A la transmisión mortis causa del derecho de autor pueden ser aplicados los principios generales de la materia sucesoria. No obstante, las particularidades de los derechos morales y patrimoniales del autor afectan a la sucesión hereditaria, en tanto se trata de derechos y no de bienes concretos, por lo que resulta inoperante el principio de mensurabilidad o tasación en valores concretos de la herencia, como lo exige la base patrimonialista del derecho sucesorio. Luego, características especiales se aprecian también en esta materia, a saber: «el ejercicio de los derechos morales no es transmisible pero sí asignable mortis causa a los herederos», en cuanto a reivindicar el derecho de paternidad a favor de su autor y el derecho de integridad de la obra, en fidelidad al creador; «el ejercicio del derecho de divulgación, por su característica personalísima, no corresponde a los sucesores mortis causa», pero puede asignárseles, por su nota práctica de esencialidad, en el caso de obras inéditas y póstumas, para ponerlas en explotación; «el ejercicio del derecho de arrepentimiento o retracto no es transmisible» ni asignable a los sucesores mortis causa; «los derechos patrimoniales son transmisibles mortis causa íntegramente»; «los derechos de simple remuneración, como el droit de suite y el derecho de compensación por copia privada, sólo son transmisibles por esta vía», según prescripción expresa de la ley, dadas sus notas de intransmisibilidad e irrenunciabilidad por actos intervivos, ya que se trata de derechos de protección especialísima al autor; y «el ejercicio de los derechos sucesorios, en caso de coherederos, se rige por el principio del consentimiento y consenso de la comunidad hereditaria», esto es, la facultad de disposición ha de ser ejercida de manera conjunta, debido a la obvia indivisibilidad de la obra, aunque se apreciarían variantes de diferencia y comunicación entre la transmisión a los herederos del autor del derecho de propiedad sobre el soporte de la obra y la transmisión de los derechos de autor sobre ella, por ejemplo, en la sucesión cuyo objeto sean obras de las artes plásticas. [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]
La trasmisión intervivos
[Derechos Reservados ©, 2011] -  La  trasmisión intervivos se efectúa mediante contratos, por el sistema de la concesión autoral  o  cesión calificada, exclusiva  o  no  exclusiva -pero nunca por compraventa o enajenación plena de derechos para el uso y la explotación (reproducción, distribución, comunicación pública, etc.) de la obra- ; o mediante licencias o autorizaciones generales de uso, que pueden ser de carácter obligatorio, legal o general.
Las denominadas licencias, usuales para facilitar la radiodifusión, reproducción fonomecánica y traducción, son aquellas por las cuales se accede, de manera amplia, rápida y con economía en el procedimiento, al uso y explotación de obras. La existencia de licencias no presupone una sustitución del mecanismo de la cesión calificada o concesión autoral, ya que su esencia se mantiene en el contenido y finalidad de la licencia; ésta solamente es un procedimiento especial, excepcional, para permitir el acceso masiva y simple, a catálogos de obras y listados de autores, representados por una organización autorizada por ellos al efecto, la cual ha de garantizar, con tal relevo de voluntades, una mejor administración de sus derechos, dada la naturaleza compleja de la difusión y explotación de las obras objeto de los mismos.
Por su parte, las licencias obligatorias y las legales, que operan por imperio de la ley, permiten al usuario masivo de obras obtener las correspondientes autorizaciones: en el primer caso a través de la organización que representa a los autores, la cual ha de conceder la licencia de manera preceptiva; y en el segundo se sustituye la voluntad de sus titulares por el precepto de ley que ya la autoriza, sin necesidad de trámite formal, aunque con limitaciones en el sentido de que las obras sean de conocimiento público, y con obligación de pago en todos los casos.
Las licencias generales o globales se establecen como fórmula sustitutiva de las anteriores, con el objetivo de no afectar la validez del poder del autor respecto de su obra: es necesaria la autorización pero ésta ha de ser concedida de forma global, sobre catálogos o repertorios amplios, representados por entidades ad hoc, de modo que no se restrinja el acceso rápido, masivo, pero legal, a las obras, como ocurre  en el campo de la explotación de obras musicales.
Los contratos de derecho de autor tienen aspectos comunes con los del derecho civil, en tanto, son sinalagmáticos y bilaterales; requieren de la forma escrita;  no cabe por ellos la renuncia a los derechos concedidos por la ley, como formas tutelares obligatorias; opera la "cesión" del objeto aunque sea de modo peculiar; se presume la onerosidad como contraprestación económica inherente y consustancial;  pueden ser gratuitos si las partes así lo acuerdan, pero sólo opera en este caso la renuncia al contenido remunerativo, no al derecho patrimonial en sí mismo; se rigen por los principios generales de interpretación de contratos; y respetan el régimen civil común de extinción de las obligaciones, así como los principios de nulidad, anulabilidad, rescisión e ineficacia de los actos jurídicos.
No obstante, estos contratos son de naturaleza peculiar ya que la cesión cuyo contenido reflejan, es atípica, por cuanto no supone transferencia ilimitada de derechos, es decir, permanece su substrato moral entre los bienes plenos del autor, y lo patrimonial sólo es concedido con limitaciones expresas por cada modalidad de uso o explotación. Los contratos en esta materia, de manera general, no exhaustiva, entre otros, pueden ser: de «edición» (literaria, plástica o musical); de «ejecución pública o representación» (musical, teatral); de «producción audiovisual» (cinematográfica, televisiva); de «reproducción fonomecánica» (en discos de vinilio, casetes, discos compactos, cd  roms, dvds); de «creación de obra por encargo»; y de «creación de obra en el marco del empleo». [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]