La obra publicitaria como obra colectiva

[Derechos Reservados ©, 2010] - La creación en el ámbito publicitario viene determinada generalmente por relaciones de encargo del anunciante (o persona que requiere publicitar su producto o servicio) a otra persona cuya especialidad es la de la concepción y creación de una imagen, generalmente agencias publicitarias. Estas últimas, a su vez, encargan la creación concreta a un grupo de especialistas, técnicos y artistas, sea arrendando sus servicios por obra determinada, sea mediante relación laboral  o de empleo.
Es en tal cadena donde nos encontramos con el principal problema que hace particulares las relaciones de derecho de autor en cuanto a la creación publicitaria: ¿quién es el titular de los derechos de explotación?, ¿y de los derechos morales?, ¿la persona o entidad cuyos bienes van a publicitarse, que paga los costos y procura ganancias a las agencias?, ¿las agencias, como aglutinadoras de todos los conceptos y personal creativo que conformarán el producto publicitario?, ¿los creadores mismos, o sea las personas físicas que intervienen en la creación?
La respuesta será una u otra según sean los intereses en juego. Cada una de las partes intervinientes creerá detentar tales derechos para sí mismas, de manera más o menos absoluta, o los desdeñará incluso, en virtud del grado de importancia que tengan en la cadena, de los intereses económicos concretos y del grado de conocimiento de los derechos que podrían hacer valer. [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]

Obras pre-existentes y obras especialmente concebidas para la publicidad

[Derechos Reservados ©, 2010] -  Usualmente, la utilización de obras pre-existentes para su inclusión en otra obra, sea de un fragmento o en su totalidad, o mediante modificaciones a la obra, requiere el consentimiento del autor de ésta, especialmente en el último caso, so pena de atentarse contra el derecho de integridad que la ley reconoce. Aquí cabe recordar  que el respeto a la integridad de la obra puede subsistir como condición, incluso si la obra está en dominio público, dada la nota de perpetuidad de los derechos morales.
Si se trata de obras especialmente concebidas para la publicidad, se da la situación de identificar a su titular originario: el autor o la entidad o agencia publicitaria. De ahí, saldrá la legitimación para hacer valer derechos frente a la competencia desleal de quienes pretendan utilizar conceptos y diseños similares. Del mismo modo ha de suceder con relación a los derechos de autor como tal, en cuanto a la reproducción, nombre e integridad de la obra, fundamentalmente. [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]

La “creación publicitaria” y el derecho de autor

[Derechos Reservados ©, 2010] - La publicidad, con sus técnicas e integración de arte, sicología, sociología y cualquier otra ciencia moderna acerca del hombre, basa sus “creaciones” en ideas creativas sui géneris.  Pero, para el derecho de autor las ideas no son protegidas en sí mismas, sino en cuanto sean expresadas en una forma accesible a la percepción humana, y de modo personalizado, es decir plasmadas objetivamente, aunque sea inacabadamente.
Visto así, la fórmula tutelar del derecho de autor dejaría desprotegido este componente del producto publicitario, por cuanto para se presume legalmente que las ideas han de fluir libremente, como garantía de la máxima potenciación creativa del hombre sobre temas u objetos semejantes. Luego, las ideas publicitarias tendrían que protegerse mediante otras fórmulas, como la del secreto o confidencialidad entre personal creativo y agencias de publicidad, y el compromiso contractual de no divulgación de ellas sin autorización, hasta tanto no sean expresadas en una obra como tal, sea ésta un eslogan, un dibujo, una fotografía o un personaje publicitarios.
La originalidad como requisito para obtener la protección del derecho de autor sobre una creación, una vez que ella es expresada en forma de obra, deberá examinarse en este caso también de forma especial, pues si, por ejemplo, generalmente no se acuerda una protección de derecho de autor sobre los títulos, deberá protegerse el eslogan, a menos que éste no posea ninguna nota de personalización, como se protegen los dibujos, las fotografías, las obras audiovisuales y los textos  publicitarios.
Además, pudiera invocarse la protección civil, a través de las leyes sobre competencia desleal - las cuales traen consigo sanciones civiles para los infractores - y las normas sobre derechos privativos - que traerían consigo sanciones de índole penal y civil-.  [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]

La originalidad como requisito de protección de las obras derivadas

[Derechos Reservados ©, 2010] - La tutela jurídica de las creaciones intelectuales derivadas se acogen al principio o requisito de la originalidad, como para el resto de las creaciones protegidas por derecho de autor. Esto es, la obra derivada ha de ser concebida de manera personalizada, sea individual o colectivamente, no copiada o tomada del acervo común, en cuyos casos estaríamos ante plagios, sean parcial o totales, ya que no se verifica el estilo o personalidad de quien pretende la autoría.
Valga añadir que cuando se habla de “originalidad” en materia de derecho de autor, ello no se refiere en modo alguno al mérito, novedad, destino o forma de utilización de la obra, conceptos que no conceden elementos a considerarse jurídicamente. [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]

Carácter derivado de las obras

[Derechos Reservados ©, 2010] - El rango de protección de las leyes de derecho de autor en el mundo y el contenido de los principios que las informan se extienden sobre las creaciones u obras de carácter artístico y literario, en un concepto amplio de tales términos. Estas creaciones pueden tener un carácter originario (primigenio) o derivado (posterior), así como una composición simple o compleja.
Son catalogadas como obras originales, o mejor de creación originaria, las obras escritas (o literarias), las musicales, las de artes plásticas, las arquitectónicas, entre otras, incluso los programas de computación.
Por otro lado, son caracterizadas como derivadas las obras que basan su existencia en la mediación de obras originales que las condicionan. Esto es, las compilaciones, selecciones, antologías de obras originales, los arreglos de obras musicales, las adaptaciones y versiones, las bases de datos y las traducciones, el concepto de las cuales es la transformación creadora de obras. [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]

Las traducciones y el derecho de autor

[Derechos Reservados ©, 2010] - El proceso creativo del hombre, como proceso aislado pero inmerso a la vez en el contexto social, necesita de la máxima potenciación, dígase "interacción", entre todos sus destinatarios. Esto es, los medios por los cuales las obras alcanzan la universalidad a que aspiran, en términos prácticos, es a través de su publicación, traducción, adaptación o versión.
La traducción como proceso creativo "compuesto" o derivado en que participan dos maneras y dos sensibilidades diferentes para "interpretar" el mismo fenómeno, la obra original, viene a ser protegida por la totalidad de las legislaciones del mundo acerca de derecho de autor, incluyéndola en su catálogo de "obras derivadas", junto, a versiones, adaptaciones, antologías,  compilaciones y bases de datos.
Añadir leyenda
Su tutela jurídica tendrá solo dos requisitos: uno común al resto de las obras, la originalidad, que no debe asimilarse al mérito, novedad, o destino de la obra, sino a la creación personalizada y no "copiada" del creador; y uno específico, el de protección de la traducción bajo reserva del derecho de autor sobre la obra originaria.  
Reconocida la traducción como una obra de creación de alcance internacional, puede concluirse que en efecto como obra derivada depende de la obra original y tiene que respetar la composición de ésta, no pudiendo el traductor alterar su orden, sentido y modo en que se desarrolla. La libertad creativa se verá en cuanto a la expresión, la elección de las palabras de entre los sinónimos posibles y el estilo. Así, dos traducciones de una misma obra habrán de ser generalmente diferentes. 
La originalidad se apreciará en esta forma de creación en la selección de las palabras a partir del entramado contextual de la obra originaria y el juego de sinónimos a escoger. También se verá en el estilo propio del traductor como creador en su propia lengua, o en la lengua de la traducción, lo que de alguna manera se reflejará y podrá identificarse.
Las traducciones, además, serán siempre protegidas bajo reserva de la protección de la obra originaria, o sea el autor de la obra a traducir tendrá el derecho exclusivo de autorizar, o no, la transposición lingüística de su obra y, en caso de autorizarla, recibir justa compensación a partir del derecho concedido y los modos de utilización o explotación de la traducción.
La autorización exclusiva del titular originario puede estar limitada por un plazo de protección restringido o por licencias de traducción, que la legislación de algunos países no desarrollados prevé con fines del desarrollo educacional o científico que requieran en un momento dado, mediando no obstante una gestión anterior de obtención del permiso de su titular (representante o editor), y siempre y cuando sea otorgada formalmente la licencia por la autoridad competente, sin que ello vaya en detrimento de una remuneración equitativa.
Por participar del mismo concepto de protección que el común de las obras literarias y artísticas, el autor de una traducción goza de derechos patrimoniales, según la legislación vigente.
Estos derechos pueden verse vulnerados con relativa facilidad, toda vez que gran parte del trabajo de traducción se realiza por encargo, confundiéndose en el correspondiente contrato cláusulas de derecho de autor con las de arrendamiento de servicios, en que quien encarga adquiere todos los derechos, en una práctica generalmente nociva para conseguir el seguimiento moral y económico de la explotación de la obra.
También son usuales la cesiones globales de derechos (en tiempo, territorio y número de ediciones), la renuncia a la ulteriores participaciones en la explotación de las traducciones, las retraducciones sin autorización, el plagio velado, las utilizaciones derivadas no remuneradas, por ejemplo en periódicos y revistas, los pagos a tanto alzado que limitan la obtención de beneficios en los casos de gran respuesta comercial. [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]

La propiedad intelectual en el ámbito del comercio

[Derechos Reservados ©, 2010] - Los intereses que genera el derecho de autor y la explotación de obras no gravitan únicamente en torno de personas naturales en sí mismas (los autores), sino de empresas y entidades productoras (editores literarios y musicales, productores de fonogramas y videogramas, de radio y televisión, informáticos y otros), de la sociedad y del propio Estado. El conjunto de derechos así atribuidos a los titulares, autores y productores culturales (vista la cultura como concepto amplio que incluye a la tecnología), permite que en una opción múltiple confluyan derechos y obligaciones de titulares diversos, al operarse  la difusión cultural y el acceso a la información.  
El desarrollo de las industrias del entretenimiento, de consumo masivo, así como de la informática y la inclusión de la protección de los resultados de las nuevas tecnologías, son las condicionantes principales del papel que hoy desempeñan en la sociedad las obras objeto de derecho de autor, donde las empresas productoras aparecen con nuevas opciones de empleo e inversión, en el marco de la globalización de la economía y la interdependencia de los mercados nacionales. [Para más información dirigirse a la autora en autoresdelmundo@gmail.com]